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domingo, 23 de agosto de 2026

La Constitución cubana de 1940 ante el espejo de Weimar

DOS PROMESAS DE REDENCIÓN POLÍTICA Y LOS LÍMITES DEL RACIONALISMO CONSTITUCIONAL

Por Ray Luna

Antes de adentrarnos en comparaciones de orden estrictamente legalista, conviene examinar la filosofía política que anima a estos dos textos. Las constituciones modernas suelen presentarse con la solemnidad de unas nuevas tablas de la ley, aunque hayan sido redactadas por comisiones y corregidas entre votaciones. La Constitución cubana de 1940 no fue una excepción. Promulgada en un país marcado por la desigualdad, la dependencia económica y la inestabilidad institucional, quiso organizar el poder, proteger las libertades y remediar por mandato jurídico buena parte de las miserias humanas. El trabajo, la seguridad social, la educación, la familia y la propiedad pasaron así a ser materias constitucionales. En esa ambición se advierte una afinidad profunda con la Constitución de Weimar de 1919, texto pionero del constitucionalismo social y monumento, admirable y frágil a un tiempo, de la confianza moderna en la razón legisladora.

Comparar ambos documentos no autoriza a declarar que el cubano sea una copia del alemán. La Constitución de 1940 respondió a circunstancias propias y recibió también influencias de la Constitución mexicana de 1917, de la española de 1931 y del derecho social de entreguerras. No obstante, la semejanza con Weimar se concentra en una convicción característica del siglo: la democracia política sería insuficiente si el Estado no asumiera la tarea de producir justicia material. Ambas cartas intentaron conciliar libertad e intervención pública. Dicho de otra manera, convirtieron en competencia del legislador aquello que las costumbres, las comunidades y las autoridades tradicionales ya no lograban ordenar por sí solas. Naturalmente, no hay operación política más moderna que entregar al Estado la reparación de aquello que la propia modernidad ha deshecho.

De la democracia liberal a la democracia social

La primera coincidencia aparece en el fundamento democrático del Estado. El artículo 1 de Weimar declara que Alemania es una república y que el poder estatal emana del pueblo. Los artículos 1 y 2 de la Constitución cubana definen a Cuba como república democrática y establecen que la soberanía reside en el pueblo. La fórmula posee una majestad casi teológica, puesto que el pueblo ocupa el lugar de la fuente última de legitimidad. Mas esta abstracción no gobierna por sí misma. En la práctica necesita magistrados, procedimientos, obediencia y una autoridad capaz de dar continuidad a la nación más allá de la agitación electoral. El pueblo puede ser soberano en el papel; alguien, sin embargo, tendrá que abrir las oficinas a la mañana siguiente.

La semejanza se extiende al sufragio. El artículo 22 de Weimar dispone una elección universal, igual, directa y secreta, abierta a hombres y mujeres mayores de veinte años y regida por la representación proporcional. Cuba adopta casi el mismo vocabulario en sus artículos 97, 99, 120 y 123. La incorporación política de la mujer y la amplitud del cuerpo electoral fueron avances indudables. Ahora bien, nos parece discutible la esperanza, típicamente racionalista, de que una aritmética electoral suficientemente exacta pueda convertir por sí sola la pluralidad de deseos en una voluntad nacional prudente. Contar voluntades no equivale necesariamente a ordenarlas.

Los derechos fundamentales como límite al poder

Los dos textos reúnen un catálogo extenso de derechos individuales. Weimar protege la igualdad ante la ley, la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, la libertad de expresión, la reunión, la asociación y la religión en sus artículos 109 y 114 a 137. La Constitución cubana reconoce garantías análogas en su Título IV. Estas defensas frente a la arbitrariedad son valiosas. Con todo, el catálogo moderno tiende a hablar mucho de las facultades del individuo y bastante menos de las obligaciones heredadas que hacen posible una sociedad: fidelidad, disciplina, servicio y responsabilidad entre generaciones. Se diría que el hombre constitucional nace adulto, sin padres, sin antepasados y con un abogado a su lado.

Existe, no obstante, una diferencia reveladora. El célebre artículo 48 de Weimar permitía al presidente suspender temporalmente varios derechos cuando el orden público estuviera gravemente amenazado. La experiencia alemana mostró el peligro de entregar facultades extraordinarias sin una tradición política capaz de contenerlas. Cuba admitió la suspensión de ciertas garantías, pero sus artículos 41 y 42 delimitaron el alcance de la medida y prohibieron que el Ejecutivo retuviera a una persona más de diez días sin entregarla al juez. La cuestión no opone simplemente libertad y autoridad. Toda comunidad necesita autoridad para sobrevivir; el problema es si esa autoridad está disciplinada por leyes, usos e instituciones duraderas o queda a merced de la ocasión y del hombre providencial de turno.

Familia, igualdad y protección de la maternidad

La proximidad conceptual es particularmente clara en la regulación de la familia. El artículo 119 de Weimar coloca el matrimonio bajo protección constitucional, lo basa en la igualdad de derechos de ambos sexos y reconoce a la maternidad un derecho a la protección estatal. Sus artículos 120 a 122 se ocupan de la educación de los hijos, la igualdad de oportunidades para los nacidos fuera del matrimonio y la protección de la juventud frente a la explotación y el abandono.

Los artículos 43 a 45 de la Constitución cubana desarrollan casi el mismo conjunto: protección de la familia, el matrimonio y la maternidad; igualdad jurídica de los cónyuges; deber de los padres de mantener y educar a sus hijos; derechos de los hijos nacidos fuera del matrimonio; y defensa de la infancia frente a la explotación y el abandono. Cuba añade la plena capacidad civil de la mujer casada y la posibilidad de disolver el matrimonio. Resulta significativo que ambas constituciones todavía reconozcan a la familia como una realidad anterior y necesaria para el orden político. Sin embargo, cuanto más detalladamente intenta el Estado reconstruirla mediante artículos y oficinas, más visible se vuelve la erosión de la costumbre que antes la sostenía. La familia recibe entonces la protección del Estado, aunque antes debe sobrevivir a su tutela.

Educación, cultura y responsabilidad pública

Weimar y Cuba conciben la educación como una responsabilidad pública y no como un privilegio reservado a quienes puedan pagarla. Los artículos 142 a 150 de la Constitución alemana protegen la ciencia y el arte, someten el sistema escolar a la supervisión estatal, establecen la enseñanza obligatoria y gratuita en sus niveles básicos, contemplan ayudas para estudiantes de recursos limitados y ordenan la conservación de monumentos y bienes culturales.

Los artículos 47 a 59 del texto cubano siguen una arquitectura semejante. La cultura se declara interés primordial de la nación; la enseñanza primaria es obligatoria y gratuita; se prevén becas, escuelas para adultos, centros rurales y educación técnica; y se protege el patrimonio artístico, histórico y natural. Ambos documentos atribuyen a la escuela una función cívica. Weimar manda formar en responsabilidad ciudadana y entregar al alumno un ejemplar de la Constitución; Cuba exige enseñar civismo y la propia carta fundamental. Hay cierta ironía en confiar a un folleto constitucional la formación moral que durante siglos descansó en la familia, la religión, el oficio y la memoria histórica. No obstante, la preocupación por transmitir una herencia común distingue a estos textos de un individualismo enteramente desarraigado.

El trabajo convertido en derecho constitucional

La semejanza más importante se encuentra en la constitucionalización del trabajo. El artículo 157 de Weimar coloca la fuerza de trabajo bajo protección especial del Reich. El artículo 163 habla no solo de derechos, sino del deber moral de emplear las capacidades propias en beneficio general; reconoce además la oportunidad de ganarse la vida y la asistencia cuando falte empleo. El artículo 60 cubano declara el trabajo derecho inalienable y obliga a la nación a procurar empleo y condiciones dignas. Aquí las dos cartas recuperan una verdad anterior al liberalismo: el trabajo no es una mercancía cualquiera, sino servicio, deber y vínculo comunitario. La novedad consiste en encomendar su custodia a la maquinaria estatal.

Ambas constituciones reconocen la organización colectiva de trabajadores y empleadores. El artículo 159 de Weimar garantiza la asociación profesional y el 165 incorpora la negociación entre organizaciones obreras y patronales, junto con consejos laborales y económicos. Cuba reconoce la sindicalización en el artículo 69, la huelga y el paro patronal en el 71, los contratos colectivos en el 72 y las comisiones paritarias en el 84. Este corporativismo moderado recuerda que la nación no está compuesta únicamente por individuos y Estado, como imagina el racionalismo más geométrico, sino también por cuerpos intermedios con intereses, deberes y autoridad propios.

La Constitución cubana, sin embargo, es mucho más específica. Fija un salario mínimo, igualdad salarial por igual trabajo, jornada máxima de ocho horas, semana laboral de cuarenta y cuatro horas, vacaciones pagadas, descanso por maternidad, protección contra el despido injustificado e inspección estatal del cumplimiento de las leyes sociales. Weimar establece el marco general; Cuba transforma ese marco en garantías laborales concretas. La relación entre ambos textos puede entenderse, por ello, como el paso de una formulación programática a una codificación social más minuciosa.

Seguridad social y existencia digna

El artículo 161 de Weimar ordena organizar un sistema amplio de seguros para proteger la salud, la capacidad laboral y la maternidad, así como para afrontar la vejez, la invalidez y otras contingencias de la vida. El artículo 65 cubano establece la seguridad social como un derecho irrenunciable de los trabajadores y prevé protección frente a la invalidez, la vejez, el desempleo, los accidentes laborales y las enfermedades profesionales. Además, ambos textos conceden participación a los asegurados o trabajadores en la administración de estas instituciones.

Esta coincidencia expresa un cambio decisivo en la función del Estado. El poder público ya no debe limitarse a no lesionar libertades, sino que ha de organizar sistemas contra riesgos que el individuo aislado no puede dominar. La previsión es razonable y responde a exigencias de solidaridad. El peligro aparece cuando toda caridad, reciprocidad y prudencia se burocratizan, pues entonces el ciudadano puede acabar esperando de una administración impersonal lo que antes recibía, con deberes recíprocos, de la familia, el municipio, la Iglesia o la asociación profesional.

La propiedad sometida al interés colectivo

La doctrina social de la propiedad constituye otro puente directo entre ambos documentos. El artículo 153 de Weimar garantiza la propiedad, pero dispone que su contenido y sus límites sean definidos por la ley, autoriza la expropiación por utilidad pública y afirma que la propiedad implica obligaciones y debe servir al bien común. Los artículos 151 a 156 permiten, además, supervisar el uso de la tierra, combatir abusos, promover viviendas y transferir ciertas empresas a la propiedad pública.

En las dos constituciones, la propiedad permanece protegida, pero deja de concebirse como una soberanía privada sin deberes: posesión y obligación vuelven a quedar unidas.

El artículo 87 cubano reconoce la propiedad privada “como función social” y admite limitaciones por necesidad pública o interés social. El artículo 24 regula la expropiación con indemnización y control judicial; otras normas reservan el subsuelo a la nación, combaten el latifundio, favorecen la vivienda barata y permiten intervenir servicios públicos. El equilibrio con Weimar es evidente: ni abolición de la propiedad ni dominio inmune al bien común. Es, en el fondo, una concepción más antigua que la retórica moderna que la reviste: quien posee recibe también una responsabilidad hacia la comunidad y hacia quienes vendrán después.

Dos economías mixtas bajo orientación constitucional

Weimar no adoptó una economía plenamente socialista. Su artículo 151 garantiza la libertad económica dentro de los límites de la justicia y de una existencia humana digna; el artículo 156 permite la socialización de empresas y formas de participación pública. Cuba adopta una lógica comparable: conserva la iniciativa y la propiedad privadas, pero autoriza la regulación estatal para promover el bienestar, controlar servicios públicos, proteger a los trabajadores y orientar la riqueza nacional.

En ambos casos aparece una economía mixta constitucionalmente dirigida. El mercado subsiste, pero deja de ser el único principio ordenador. Justicia social, bienestar y dignidad se convierten en criterios para limitar contratos, propiedad y empresa. La fórmula procura evitar tanto el individualismo económico como la colectivización integral. Su debilidad está en el optimismo administrativo, pues supone que el Estado podrá definir el bien común con más prudencia que las instituciones nacidas lentamente de la experiencia. Huelga mencionar que el Estado moderno está manejado por partidos, funcionarios y mayorías tan falibles como los propietarios a quienes regula.

Similitud no significa identidad

Las coincidencias no deben ocultar las diferencias históricas e institucionales. Weimar organizó un Estado federal, con un Reichstag y un Reichsrat, mientras Cuba se definió como república unitaria y mantuvo un Congreso bicameral formado por Senado y Cámara de Representantes. El régimen alemán combinó un presidente elegido popularmente con un gobierno dependiente de la confianza parlamentaria; Cuba formuló su propia relación entre presidente, Consejo de Ministros, primer ministro y Congreso. Además, la Constitución cubana respondió a problemas nacionales específicos, como el latifundio, la concentración extranjera de la propiedad, la industria azucarera, la discriminación racial y la necesidad de ampliar la protección concreta del trabajador.

También difiere el grado de detalle. Weimar enuncia principios que debían ser desarrollados posteriormente. Cuba incorpora reglas precisas, desde la jornada laboral hasta el descanso por maternidad y el salario mínimo. Esto prueba la maduración técnica del constitucionalismo social, aunque no necesariamente su maduración política. Una constitución puede calcular horas, salarios y competencias con admirable exactitud; no puede, sin embargo, crear la virtud, la lealtad o la moderación indispensables para que sus reglas sobrevivan. Parece ser que el racionalismo jurídico siempre descubre demasiado tarde que una nación no es un mecanismo.

Conclusión

La mayor semejanza entre la Constitución cubana de 1940 y la de Weimar no reside en una frase aislada, sino en una concepción ambiciosa de la ley fundamental. Ambas quieren organizar el poder, proteger libertades y corregir desigualdades materiales. Soberanía popular, sufragio amplio, familia, educación, derechos laborales, seguridad social y función social de la propiedad pertenecen al proyecto de transformar la democracia formal en democracia social.

La carta cubana recibió esa corriente y la adaptó a las condiciones de la isla; en materia laboral fue incluso más concreta que Weimar. Mas la historia aconseja una conclusión menos triunfal que la prometida por sus redactores. Ninguna constitución salva por sí sola a una nación. El papel no reemplaza la continuidad histórica, la autoridad legítima, las costumbres ni las lealtades profundas. Weimar proporcionó parte del lenguaje del Estado social y Cuba lo tradujo a sus urgencias. Ambas dejaron también la misma advertencia: cuando una sociedad espera redimirse mediante una arquitectura racional de artículos, olvida que el orden político no se fabrica de una vez, sino que se hereda, se disciplina y se conserva. Tal vez sea esta la más importante de sus semejanzas y, naturalmente, la menos advertida por quienes todavía esperan que una nación pueda comenzar de nuevo con solo aprobar el acta correspondiente.

Fuentes primarias consultadas

Constitución del Reich alemán, 11 de agosto de 1919, especialmente arts. 1, 22, 48, 109, 114-165.

Constitución de la República de Cuba, 1940, especialmente arts. 1-2, 20-42, 43-59, 60-87 y 97-99.